Laicidad y símbolos religiosos en la vía pública (Daniel Juan, Las Provincias)

Laicidad y símbolos religiosos en la vía pública (Daniel Juan, Las Provincias)

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El debate sobre la libertad religiosa, la libertad de conciencia y la laicidad del Estado en relación con la ostentación de los símbolos religiosos ha surgido en los últimos años con mucha fuerza en Europa, debido a las transformaciones sociales y culturales que caracterizan nuestra época. Recientemente ha salido a la luz pública la decisión de la Corte de Burdeos (Francia) de retirar del espacio público una imagen de la Virgen María, sosteniendo como fundamento del fallo un principio: 1) la laicidad estatal, y una Ley: 2) la prohibición de nuevos símbolos religiosos en la vía pública, en virtud de la separación Iglesia-Estado (1905). La pregunta ha surgido espontáneamente ¿Es posible que ocurra en España?

Salvando las distancias históricas y culturales con nuestro país vecino (laïcité radicale française), la polémica de los símbolos religiosos y su utilización o exposición en la vía pública no es ajena en España, situándose – con fundamento constitucional – sobre la base de la libertad religiosa y la laicidad del Estado. No obstante, la contraposición en este conflicto no se ha de poner en la confrontación entre Derecho de libertad religiosa (consolidado en todos los Ordenamientos modernos) y laicidad del estado (término polisémico e interpretado de manera distinta), pues son dos conceptos diferentes; en el primer caso se trata de un Derecho fundamental, que a su vez se convierte en un principio informador de referencia para el Estado y, en el otro, se trata de un principio que debe regir las relaciones entre el Estado y el factor religioso, en virtud del principio de cooperación.

Como es sabido, el Art. 16 de la Constitución Española reconoce el derecho de la libertad religiosa y de culto sin más limitación que el orden público, es decir, el respeto al ejercicio de los derechos y libertades de los demás, la salud, la seguridad y la moralidad públicas (cfr. Art. 3 LOLR); por tanto, las manifestaciones religiosas y exposiciones públicas de elementos religiosos deberán tener en cuenta este filtro. De igual modo, cualquier limitación al derecho de libertad religiosa debe ser establecido por la Ley y han de ser sólo para preservar aquellos elementos. A su vez, el Art. 14 recoge el principio-derecho a la igualdad y no discriminación por motivos, entre otros, religiosos, y, en correspondencia con ello, el Art. 9, 2 impetra a los poderes públicos a “promover las condiciones para que la igualdad y la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan y dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural”. Son todos ellos derechos que se sitúan en la base del principio de cooperación del Estado recogido en Art. 16, 3: “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Desde esta perspectiva, no es casualidad que la doctrina y la jurisprudencia (especialmente el Tribunal Constitucional) hayan hablado del principio de aconfesionalidad del Estado español como “laicidad positiva”, que lleva a término labores de promoción, realizando actividades de reconocimiento y de garantía y tutela del Derecho de Libertad Religiosa. Una valoración positiva del fenómeno religioso que conlleva, a su vez, una obligación negativa: no debe considerar como propia ninguna confesión, mucho menos considerar como verdadera ninguna religión, ni siquiera la sociológicamente mayoritaria. El Estado únicamente debe estar al servicio de la conciencia personal de cada individuo y de sus grupos. No puede tampoco concurrir como el ciudadano emitiendo actos de fe, ni comportarse como un ciudadano más, sino que ha de declararse radicalmente incompetente frente al acto de fe y estar al servicio de la vocación de cada individuo y de sus grupos. Por otra parte, principio de cooperación no significa que ambas partes, Iglesia y Estado, aúnen sus esfuerzos para conseguir finalidades religiosas. El Estado, ni mucho menos los partidos políticos, son el brazo secular de las Confesiones religiosas, pero tampoco las Confesiones son estructuras del Estado. Si así fuera, se estarían vulnerando todos los principios fundamentales.

El debate, por mucho que algunos se empeñen, no es de ideas (ideologización) – o al menos no debería –, porque se trata de derechos fundamentales e inalienables de las personas. Nos preguntábamos si en España podría pasar lo acontecido en Francia y, de lo dicho, las garantías constitucionales y las Leyes del Estado español, a día de hoy, lo impedirían. El estado de derecho, la laicidad estatal o la separación entre Iglesia y Estado no están comprometidas porque se coloque una imagen de la Virgen María en la vía pública, no obstante, sin ánimo de caer en el pesimismo y parafraseando la inexorable ley de Murphy, se podría concluir diciendo: “si algo puede pasar (bueno o malo), pasará (en España)”. ¿O ya está pasando?

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