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¿Pueden las personas jurídicas responder penalmente por acoso sexual? (Juan Carlos Vegas, Levante-EMV)

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¿Pueden las personas jurídicas responder penalmente por acoso sexual? (Juan Carlos Vegas, Levante-EMV)

La responsabilidad penal de las personas jurídicas no es una novedad, pero sigue siendo un terreno que muchos prefieren no mirar demasiado de cerca. Desde su incorporación al Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010 —no sin polémica doctrinal— las entidades pueden ser penalmente responsables por determinados delitos. Y uno de ellos, aunque a veces se olvide, es el acoso sexual, incluido como delito susceptible de ser cometido por las personas jurídicas en virtud de la Ley del “Solo sí es sí”.

Esta modificación legislativa tiene causa en el Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, ratificado por España y, por consiguiente, de aplicación en nuestro ordenamiento.

El art. 40 del Convenio señala que los Estados parte deberán adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales. Así, una de estas medidas adoptadas por nuestro legislador fue considerar el acoso sexual como delito susceptible de ser cometido tanto por personas físicas como jurídicas.

El artículo 31 bis del Código Penal lo expone con claridad meridiana: las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto, tanto por sus representantes legales como por aquellos que tienen capacidad para tomar decisiones o ejercer funciones de control dentro de la organización. También podrán responder penalmente cuando tales delitos los cometan subordinados cuyos superiores hayan incumplido gravemente sus deberes de supervisión y control.

Nada de esto es retórico. Para imputar penalmente a una persona jurídica deben darse tres requisitos: que el delito esté expresamente previsto en el Código Penal para generar esa responsabilidad; que exista una conducta ilícita previa cometida por una persona física idónea para desencadenar la responsabilidad de la entidad; y que la organización tenga personalidad jurídica sin pertenecer a las excepciones legales (Estado, administraciones, organismos públicos, etc.).

Si trasladamos estos requisitos al delito de acoso sexual, la respuesta es inequívoca. El artículo 184 del Código Penal tipifica este delito y, además, en su apartado quinto, contempla expresamente su posible comisión por personas jurídicas. Primer requisito cumplido.

El segundo requisito también puede concurrir: basta con que el acoso sea cometido por representantes legales, miembros de órganos de decisión, responsables con facultades de organización y control o, incluso, subordinados cuya actuación haya sido posible por una grave falta de vigilancia. Y, por supuesto, que la conducta se produzca en el ejercicio de actividades sociales y redunde en un beneficio —directo o indirecto— para la entidad.

En este marco, no es en absoluto una exageración plantear la posibilidad de que determinados casos recientes de acoso sexual puedan tener consecuencias penales más amplias que las meramente individuales. De hecho, a la luz de lo previsto en el Código Penal, podría llegar a imputarse por acoso sexual a la propia organización implicada, si se acredita que concurren los hechos de conexión necesarios.

El acoso sexual consiste en solicitar favores de naturaleza sexual en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, y que con dicho comportamiento se provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

De este modo, conductas tales como subirse la bragueta delante de una compañera o subordinada, escenificar felaciones en público o enviar mensajes subidos de tono en un ámbito laboral podrían suponer un delito de acoso sexual al provocar en las víctimas una situación intimidatoria, hostil o humillante.

Siendo esto así, ante los últimos episodios de acoso sexual conocidos en el PSOE, no resulta descabellado cuestionarse si el partido, como persona jurídica, podría llegar a ser imputado por la presunta comisión de este delito. La ley lo permite. La cuestión, ahora, es si queremos aplicarla también a quienes tradicionalmente han quedado al margen de este tipo de responsabilidades.

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